martes 01 de julio de 2025 - Edición Nº6683

Ganadería | 27 jun 2025

Chau a la barrera sanitaria: Gobierno autorizó el ingreso de carne con hueso a la Patagonia

Mediante la resolución 460-2025 firmada este jueves, por el presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Caldad Agroalimentaria -Senasa- Pablo Cortese, el Poder Ejecutivo autorizó el ingreso de carne con hueso a la Patagonia, dando de este modo flexibilización a la barrera sanitaria con el sur argentino.


En su artículo primero, el decreto establece que “las condiciones sanitarias para el ingreso de material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, desde las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA)”.

En cuanto al alcance, el segundo artículo expresa que “La presente resolución resulta de aplicación a todo material reproductivo, carnes y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que procedan de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación con destino a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, ambas de la REPÚBLICA ARGENTINA, reconocidas por la OMSA. No estará permitida la exportación de la carne y productos cárnicos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa proveniente de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación”.

El artículo 3 marca los “Requisitos de ingreso para carnes con y sin hueso y productos cárnicos. Para autorizar el ingreso de carnes con y sin hueso y productos cárnicos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se establecen las siguientes condiciones:

Inciso a) deben haber sido obtenidas de animales que permanecieron en un país o una Zona Libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, que hayan sido sacrificados en un establecimiento habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y hayan resultado aptos en el examen ante y post-mortem;

Inciso b) en caso de ser obtenidas de rumiantes, debe excluirse la cabeza, incluyendo la faringe, la lengua y los nódulos linfáticos asociados;

Inciso c) las carnes frescas de rumiantes, con/sin hueso y/o menudencias, deben haberse obtenido de canales a los que se les han extraído los principales ganglios linfáticos accesibles y que han sido sometidos a un proceso de maduración a una temperatura superior a DOS GRADOS CENTÍGRADOS (2 °C) durante al menos VEINTICUATRO (24) horas, y en las que el valor del potencial de hidrógeno (pH) de la carne era inferior a SEIS (6), medido electrónicamente en la mitad del músculo dorsal largo previo al cuarteo y/o desposte;

Inciso d) los cortes o trozos enfriados y/o congelados, con/sin hueso, deben contar con un empaque primario y uno secundario debidamente rotulados cada uno de ellos individualmente;

Inciso e) las menudencias comestibles deben contar con empaque primario y secundario debidamente identificado, pudiendo ser su presentación individual o en block, según producto en presentación enfriada y/o congelada;

Inciso f) en el caso de la especie bovina, solo se autoriza el ingreso de carnes con hueso cuando estas procedan de cortes que contengan exclusivamente huesos planos (costilla o asado y esternón).

Asimismo,se excluye de dicha autorización el ingreso de medias reses y cuartos

La resolución se completa del siguiente modo:

ARTÍCULO 4°.- Requisitos de ingreso para material reproductivo. Para autorizar el ingreso de material reproductivo de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a las Zonas Libres de Fiebre Aftosa sin vacunación, procedentes de las Zonas Libres de Fiebre Aftosa con vacunación, se debe cumplir con las siguientes exigencias:

Inciso a) Embriones de bovinos y bubalinos producidos in vitro. La fecundación debe haberse realizado con semen colectado según las recomendaciones de la OMSA y los ovocitos deben haber sido recolectados y los embriones manipulados y almacenados de acuerdo con las recomendaciones de dicha Organización.

Las hembras donantes no deben haber manifestado ningún signo clínico compatible con Fiebre Aftosa en el momento de la recolección, deben haber permanecido los TRES (3) meses anteriores a la recolección de los ovocitos en una zona con vacunación y cumplir con alguna de las siguientes condiciones:

Apartado I) haber sido vacunadas al menos DOS (2) veces y la última vacuna debe haberse administrado entre UNO (1) y SEIS (6) meses antes de la recolección de los ovocitos, o

Apartado II) haber dado resultado negativo en las pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa a las que se sometieron entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la recolección de los ovocitos;

Inciso b) semen de rumiantes y cerdos domésticos. El semen de rumiantes y cerdos domésticos debe haber sido colectado en establecimientos habilitados oficialmente por el SENASA según las recomendaciones de la OMSA, y los machos donantes no deben haber manifestado signos clínicos compatibles con Fiebre Aftosa el día de la colecta de semen ni durante los TREINTA (30) días posteriores; deben haber permanecido durante, por lo menos, los TRES (3) meses anteriores a dicha colecta en una Zona Libre de Fiebre Aftosa con vacunación y, en caso de semen de bovinos y bubalinos, cumplir con alguna de las DOS (2) siguientes condiciones:

Apartado I) haber sido vacunados al menos DOS (2) veces, y la última vacuna haberse administrado entre UNO (1) y SEIS (6) meses antes de la colecta del semen; o

Apartado II) resultar negativos a una prueba de detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa realizada entre VEINTIÚN (21) y SESENTA (60) días después de la colecta del semen.

ARTÍCULO 5°.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del mencionado Servicio Nacional para que, en forma conjunta y/o independiente, en el ámbito de sus respectivas competencias:

Inciso a) modifiquen las condiciones establecidas en el presente acto administrativo, así como también dicten la normativa complementaria necesaria para la adecuada implementación de la presente norma;

Inciso b) establezcan los requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos de productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, cuando la zona de destino tenga un estatus sanitario superior al de su zona de origen.

ARTÍCULO 6°.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 626 del 2 de noviembre de 2016, RESOL-2025-180-APN-PRES#SENASA del 17 de marzo de 2025, RESOL-2025-186-APN-PRES#SENASA del 18 de marzo de 2025 y RESOL-2025-419-APN-PRES#SENASA del 10 de junio de 2025, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

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